Denuncia de la prima y abogada Sefora Vargas Martin
Buenas tardes por la presente procedo a denunciar una publicación de una página precisamente de la UPR. Se llama Policías LDLA, tiene perfil en Facebook e Instagram. Es lamentable que siendo agentes del cuerpo y habiendo prometido cumplir con los parámetros constitucionles, mediante el acto de la Jura , sean ellos mismo quienes procedan a cometer un DELITO DE ODIO sobre la población gitana, dándole publicidad en distintas redes sociales.
El contenido de la publicación vulnera todo código deontológico profesional, moral, ético y racional, llegando a consumar el delito de odio al completo no sólo por su animadversión hacia la población gitana sino por la notoria publicidad que hace de sus hechos jactándose de sus prejuicios étnicos y promoviendo la discriminación y el verdadero desprecio hacia la población gitana. Máxime cuando se reconoce abiertamente que no se ha producido incidentes en el alzamiento de la vivienda, más «allá del típico drama gitano»… En la publicación resalta que es uno de los peores barrios de la ciudad, lleno de droga, delincuentes, y aunque alguien se pueda ofender, las cosas como son, mayoritariamente ocupado por familias de etnia gitana «…
Como podéis comprobar es lamentable y deshonroso que uno de los perfiles de los cuerpos de seguridad del estado en las redes sociales , dentro de la unidad de prevención y reacción de la policía nacional, realice estas declaraciones. Exijo que se cierre dicha página y sea investigado al presunto responsable de dicha publicación, sean tomadas las medidas oportunas sobre el responsable de dichas publicaciones y en el caso de ser agente, es decir miembro de la Policía Nacional, no sólo deben aplicarle un régimen disciplinario, sino que debe ser juzgado por un delito de odio conforme al artículo 510 del código penal que dice así:
El artículo 510 del Código Penal español hace referencia a los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución.
1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.
b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.
Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.
3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.
4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.
5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.
En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.
Los hechos consuman el delito de odio en su totalidad, a la luz del artículo 510.1a,510.2.a y 510.3.a
Las funciones de la policía nacional y de los cuerpos de seguridad del estado, son muchísimas… Entre sus funciones principales son según el artículo 104 de la Constitución, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Unos de los principales básicos de actuación de los cuerpos de seguridad del estado, es el trato correcto con el ciudadano, la NO Discriminación,
Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión.
Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente.
Así, que en este caso no sólo están faltando a los deberes constitucionales y a sus principios básicos actuación sino que además cometen un delito a la luz del artículo 510 del código penal…
A la espera de su contestación, reciba un cordial saludo.
Fuente: Séfora Vargas Martín: Presidenta de APROIDEG (Asociación Para la Promoción Integral y Desarrollo Económico de Pueblo Gitano)